DEFENSORÍA DEL PUEBLO EXIGE A ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES ANTEPONER LOS DERECHOS DE CONFIDENCIALIDAD, RESERVA E INTEGRIDAD DE ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN EN CENTROS DE ACOGIDA EN EL DEPARTAMENTO DEL BENI POR ENCIMA DE SU ROL FISCALIZADOR

DEFENSORÍA DEL PUEBLO EXIGE A ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES ANTEPONER LOS DERECHOS DE CONFIDENCIALIDAD, RESERVA E INTEGRIDAD DE ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN EN CENTROS DE ACOGIDA EN EL DEPARTAMENTO DEL BENI POR ENCIMA DE SU ROL FISCALIZADOR

13 de Marzo de 2024 08:51 pm

DEFENSORÍA DEL PUEBLO EXIGE A ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES ANTEPONER LOS DERECHOS DE CONFIDENCIALIDAD, RESERVA E INTEGRIDAD DE ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN EN CENTROS DE ACOGIDA EN EL DEPARTAMENTO DEL BENI POR ENCIMA DE SU ROL FISCALIZADOR

Ante los hechos suscitados en el Centro de Educación Integral “Chetequije” donde se encuentran adolescentes atravesando distintos estados emocionales y de adaptación, tras ser acogidos circunstancialmente e institucionalizados; dos Asambleístas Departamentales realizaron una inspección sorpresa, ingresando a los ambientes del Centro vulnerando los derechos de reserva, confidencialidad e integridad de los adolescentes acogidos.

La Defensoría del Pueblo recuerda que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, concordante con el inc. h. del Artículo 12 del Código de Niña, Niño y Adolescente que establece el principio de corresponsabilidad, por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos, siendo que las niñas, niños y adolescentes institucionalizados se encuentran en una doble situación de vulnerabilidad existen Protocolos de verificación e ingreso que deben ser encabezados por las y los Jueces Públicos en Materia de Niñez y Adolescencia.

Asimismo, el parágrafo II del Artículo 144 de Ley N°548 refiere que las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal e instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso (…), a su vez el Artículo 177 manifiesta que en caso de amenaza o vulneración de derechos individuales, colectivos o difusos de niñas, niños o adolescentes, sea por acción u omisión, cometida por particulares, instituciones públicas o privadas, se podrá acudir ante la autoridad competente, interponiendo las acciones de defensa correspondientes, con la finalidad de hacer cesar la amenaza o restituir el derecho, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

Bajo este marco, la Defensoría del Pueblo reconoce el rol fiscalizador de las y los Asambleístas Departamentales, sin embargo recuerda que conforme el bloque de Constitucionalidad del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, la Ley especial, es decir Ley 548, esta sobre las leyes, y reglamentos de la Asamblea Legislativa Departamental y las atribuciones que tiene cada Asambleísta, debiendo priorizar siempre el interés superior de las y los adolescentes que gozan de la preeminencia de sus derechos por S.C. 0038/2017-S3 Sucre, 17 de febrero de 2017.

Por lo cual, la Defensoría del Pueblo exhorta a las Asambleístas Departamentales, buscar otros mecanismos de fiscalización que garantice el pleno ejercicio de los derechos de los adolescentes que se encuentran en Centros de Acogimiento.

Beni, 11 de marzo de 2024